La Ley 46 de 17 de julio de 2013, General de Adopciones de la República de Panamá establece en su Artículo 28: “Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente. Podrán tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.”
Por su parte, el Artículo 42 de la Constitución Nacional de la República de Panamá, también contempla el derecho de toda persona de acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos o privados.
El Artículo 53 relativo a la obligación de las personas con interés de adoptar señala, que luego de constituida la adopción, se comprometen a informarle al adoptado su condición de hijo adoptado antes de los siete años, siempre que tenga la madurez de comprenderlo, sino deberá efectuarse antes de la pubertad. Esta información se efectuará conforme a los parámetros de orientación que les impartan facultativos correspondientes.
El Artículo 101 establece, que como parte de la Etapa Posadoptiva, le corresponde a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia supervisar el cumplimiento de la norma anteriormente citada.
El Código de la Familia, Capítulo II relativo a los Derechos Fundamentales del Menor, establece en el Artículo 489, numeral 3, el derecho de todo menor a conocer quienes son sus padres.
Para concluir con este tema, considero conveniente ahondar en los dos preceptos que hemos señalado, a fin de explicar un poco sobre los mismos:
- La obligación de los adoptantes de informar al adoptado su condición de hijo adoptado. Esta obligación no es fácil de cumplir por parte de los adoptantes por las implicaciones psicológicas /afectivas que temen se puedan presentar al revelarse esta condición. Sobre todo, cuando la adopción se ha dado de niños pequeños porque cuando ya tienen cierta edad, ellos son conscientes que son adoptados.
En atención a lo anterior, cuando se estaba redactando la Ley 46, se consideró consultar a un equipo interdisciplinario compuesto por psicólogos y trabajadores sociales sobre la edad/madurez, que podría ser referente para a los adoptantes, a fin de manera adecuada lograr ese fin. Esta información bajo ningún concepto debe de ocultarse, primero porque la Ley lo establece como una obligación y segundo, porque tengan por seguro que el adoptado lo llegará a saber y la mayoría de las veces, no de la manera adecuada trayendo como consecuencia resultados muy negativos y hasta lamentables.
Por la experiencia en el tema les comento/advierto, que este “secreto mejor guardado” llega a conocimiento del hijo adoptado a través de la propia familia, amistades y redes sociales.
En atención a lo anterior, les pido y recomiendo, que no tengan temor de hablarlo con toda claridad y amor. Hay facultativos que pueden ayudarlos para lograr superar óptimamente este momento.
- El derecho que tiene toda persona de saber sus orígenes, sus raíces, su ascendencia. En efecto es un derecho, pero en el caso de una adopción, le sugiero al adoptante, que, si el adoptado le solicita esta información, que acceda a la misma o ayude a obtenerla, pero cuando tenga la madurez adecuada para procesar la misma.
Les comento, que no siempre surge el interés de averiguar sus orígenes, porque se sienten tan felices con su familia adoptiva, que no sienten la necesidad de ahondar en más información.
Hay agencias de adopciones internacionales, que dentro de sus programas contemplan la opción que los adoptados puedan conocer a su familia biológica. Para este fin, hacen las investigaciones necesarias y al lograrlo, procuran concertar citas para esos encuentros. Se que unos encuentros han tenido el éxito esperado, porque se cubre esa necesidad/curiosidad de conocer a la familia y en otras ocasiones hay decepciones, porque no se presenta la familia biológica. Definitivo que esta opción no es fácil.
Lo importante, es creer en la adopción para formar tu familia con mucho amor.
Celia Jean François
Abogada de Familia
Procesos de Adopción
Idoneidad #784