El artículo 47 de la Ley 46, General de Adopciones de la República de Panamá define a la Persona Adoptada de la siguiente manera: “Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.”

Corresponde a los Juzgados de Niñez y Adolescencia proceder con dicha declaratoria.

Dentro del articulado de la presente Ley también se señala el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de ser escuchado durante el procedimiento de la adopción expresado sus opiniones, las cuales serán valoradas de acuerdo a su madurez.

En el evento que la persona en condición de adoptabilidad tenga hermanos, se debe procurar que no sean separados antes ni durante el proceso de la adopción y que lo sean por una misma familia. No pudiendo ser posible esta condición, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitarla por separado, pero preferiblemente a ciudadanos nacionales, quienes tienen la obligación y el compromiso de mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior de los mismos.

Cuando se trata de la adopción de personas mayores de edad, es competencia de los jueces seccionales de familia conocer de este proceso y estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de Familia.

Para que proceda el mismo deben darse las siguientes condiciones:

  • Consentimiento del adoptivo
  • Convivencia del adoptivo con sus adoptantes por un periodo no menor de cinco años previos a su mayoría de edad.
  • Que se pruebe la relación afectiva familiar del adoptivo con los adoptantes.
  • El adoptivo debe presentar su solicitud de adopción en el término de dos años después de cumplida su mayoría de edad.

 

Escrito por:
Celia Jean François
Abogada de Familia
Procesos de Adopción
Idoneidad #784